Código Civil estatal

Artículo 985 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 985. Las audiencias serán públicas. Si en la hora señalada para la audiencia no se hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue su turno al asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente, para la vista de los negocios, el orden que les corresponda, según la lista del día que se fijará en los tableros del juzgado desde la víspera.

Cuando fuere necesario esperar a alguna persona, a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del juez, se suspenderá la audiencia por un término prudente no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá el juez la continuación para el día siguiente a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria, que impondrá el superior y será anotada en el expediente que a cada funcionario judicial corresponda.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 985 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur?

Las audiencias serán públicas. Si en la hora señalada para la audiencia no se hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue su turno al asunto respectivo,…

¿Está vigente el artículo 985?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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