Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 638 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima — Chihuahua

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima — Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Los autos que ordenen día y hora para el desahogo de alguna prueba y los puntos resolutivos de la sentencia definitiva que se pronuncie siempre que se esté en el caso previsto por la fracción II del artículo 122, se publicarán por dos veces consecutivas, en el sitio virtual de internet destinado para ello.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 639.- Desde el día en que fue declarado rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en cuanto estime necesarios para asegurar lo que sea objeto del juicio.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 640.- El depósito de lo retenido o embargo (sic) se dejará en poder de la persona que tengan (sic) a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles, concediendo al juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.

Si extinguido ese término no ofrece garantía suficiente a juicio del juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que designe el actor y que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del juez.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 641.- El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para que inscriba el secuestro.- Una de esas copias, después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos. El depósito de los inmuebles se hará en la misma forma establecida por el Artículo anterior, procediendo el depositario, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 552 y 554.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 642.- La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

ART. 643.- En el caso de que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia no se ejecutará sino pasado un mes a partir del día siguiente de la última publicación a que se refiere el artículo 638, salvo que el actor exhiba fianza.

CAPITULO II Procedimiento estando presente el rebelde (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 644.- Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte y se entenderá con él la substanciación del juicio, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

ART. 645.- (DEROGADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

ART. 646.- (DEROGADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

ART. 647.- (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 648.- (DEROGADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 649.- El litigante rebelde a quien se haya notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia definitiva sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación.

ART. 650.- (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

TITULO DECIMO De las tercerías CAPITULO UNICO ART. 651.- En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o reo en la materia del juicio.

ART. 652.- La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante el juez que conoce del juicio.

ART. 653.- Las tercerías que se deduzcan en el juicio se sustanciarán en la vía sumaria o en la vía ordinaria, según fuere el juicio en el cual se promueven.

ART. 654.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

ART. 655.- Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:

I.- Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria;

II.- Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo, respectivamente, no hubieren designado representante común;

III.- Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiere;

IV.- Apelar e interponer los recursos procedentes.

ART. 656.- El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción antes de la contestación de la demanda, solicitándolo del juez, quien, según las circunstancias, ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en principal.

ART. 657.- De la primera petición que haga el tercer coadyuvante cuando venga el juicio se correrá traslado a los litigantes, con excepción del caso previsto en el artículo anterior.

ART. 658.- Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita, alega el tercero.

No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.

ART. 659.- La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca para ser pagado.

ART. 660.- Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano ART. 661.- No ocurrirán en tercería de preferencia:

I.- El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;

II.- El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;

III.- El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito;

IV.- El acreedor a quien la ley lo prohíba en otros casos.

ART. 662.- El tercer excluyente de crédito hipotecario tiene derecho de pedir que se fije cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones.

ART. 663.- Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.

ART. 664.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fuere de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería.

ART. 665.- Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición del juez el precio de la venta.

ART. 666.- Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez, sin más trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio, y dictará sentencia, si fuere de preferencia.

Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la demanda de tercería.

ART. 667.- El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuere conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda.

ART. 668.- Cuando se presenten tres o más acreedores que hicieren oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

CAPITULO II (SIC)

Del juicio arbitral TITULO DECIMO (SIC)

De las tercerías (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 669.- Si fueren varios los opositores reclamando el dominio, se procederá en cualquier caso que sea, a decidir incidentalmente la controversia en unión del ejecutante y del ejecutado.

(REUBICADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 670.- La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

(REUBICADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 671.- Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor, con los bienes no comprendidos en la misma tercería.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ART. 672.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un Juez de Menor Cuantía y el interés de ella excede del que la Ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos Jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al Juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El Juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.

TITULO DECIMOPRIMERO Divorcio por mutuo consentimiento CAPITULO UNICO (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)

ART. 673.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en los términos del último párrafo del artículo 272 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente presentando el convenio que se exige en el artículo 273 del Código citado, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de los (sic) de nacimiento de los hijos menores.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2009)

ART. 674.- Hecha la solicitud, el Juez citará a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta que se efectuará antes de los 15 días siguientes, en la cual se identificarán plenamente si asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación y si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores, a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar a otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.

Si los cónyuges no asisten a la junta, se dará por terminada la instancia, salvo causa justificada.

Si se logró el avenimiento, el Juez archivará el asunto como concluido.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2009)

ART. 675.- Si el convenio no contiene todos los puntos enumerados en el artículo 273 del Código Civil o no están expresados claramente, al admitir la solicitud el juez prevendrá a los solicitantes que los precisen y aclaren en un término prudente que concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de cinco días, apercibiéndolos de que si no lo hacen de común acuerdo, se les tendrá por desistidos de su solicitud de divorcio.

ART. 676.- El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.

ART. 677.- Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas a que se refieren los artículos 674 y 675, sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial.

ART. 678.- En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2009)

ART. 679.- El Ministerio Público podrá oponerse al divorcio por mutuo consentimiento en los siguientes casos:

I. Porque la solicitud se haya hecho en contravención a lo dispuesto por el Código Civil;

II. Porque el convenio que en este caso deben presentar los cónyuges, viole los derechos de los hijos; y III. Porque los derechos de los hijos no queden bien garantizados.

La oposición deberá presentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes al en que se le notifique el auto que admitió la solicitud de divorcio, dando vista a los cónyuges, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. Una vez cumplidas las exigencias del representante de la sociedad o cuando ambos esposos insistan en su solicitud por estimarla arreglada a la ley, siempre y cuando se haya celebrado la audiencia de conciliación, el juez traerá los autos a la vista y resolverá en sentencia si es o no fundada la oposición, aprobando o denegando la aprobación del convenio. En este último caso, declarará también improcedente la solicitud de divorcio.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 680.- La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en efecto suspensivo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)

ART. 681.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal ordenará de oficio la remisión de la copia de ésta al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para los efectos de los artículos 114 y 291 del Código Civil.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2009)

Cuando la sentencia haya causado ejecutoria las ulteriores solicitudes de modificación del convenio o de las medidas judiciales, se plantearán ante el mismo juzgador y se tramitarán en forma incidental.

TITULO DECIMOSEGUNDO De los recursos CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 682.- Todos los recursos de la misma naturaleza hechos valer por separado en contra de una misma resolución judicial, deberán acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.

Si se hicieren valer varios recursos simultáneamente, sólo se admitirá el que proceda.

Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente, no puede interponerse nuevamente el mismo recurso, aun cuando no haya vencido el plazo establecido por la Ley para hacerlo valer.

Hasta antes de dictarse la resolución sobre el recurso, el que lo interpuso o su representante con poder bastante, podrán desistirse.

Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continuaren en forma legal o no se interpongan por las partes con los requisitos que establece la Ley.

El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte por el perjuicio que le cause la suspensión, si se hubiere admitido con ese efecto.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 683.- Las sentencias no pueden ser impugnadas a través del Recurso de Revocación, ni revocadas por el juzgador que las haya dictado.

Los autos y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, excepto cuando la Ley declare expresamente que no son recurribles o establezca expresamente la procedencia de otro recurso.

En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación procede únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este Código.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 684.- El Recurso de Revocación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, expresando los hechos y fundamentos legales que lo sustenten. El Juez podrá resolver de plano confirmando o modificando la resolución impugnada. Podrá asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, dar vista a la parte contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del tercer día siguiente. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.

Si el recurso fuere presentado extemporáneamente o no contiene expresión de agravios, se declarará desierto y firme la resolución recurrida.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 685.- Contra los decretos y autos emitidos por las Salas y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia no procede recurso alguno.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

ART. 686.- A través del recurso de apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar, modificar el auto o la sentencia recurridos o confirmar la resolución apelada, ello a solicitud de la parte agraviada, con excepción de lo dispuesto en el artículo 715 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 687.- El Recurso de Apelación procede:

I.- Contra las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando la Ley declare expresamente que no son apelables;

II.- Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la Ley no se otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable;

III.- Contra los autos definitivos o los que independientemente de que tengan ese carácter:

a) Denieguen la admisión de la demanda o los medios preparatorios a juicio;

b) Resuelvan sobre acumulación de acciones o sobre la intervención de sucesores procesales o terceros;

c) Rechacen la representación de alguna de las partes o resuelvan sobre cualquier otro presupuesto procesal;

d) Deniegue el trámite de una excepción procesal o la resuelva;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

e) Decida sobre nulidades procesales;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

f) Acuerde sobre suspensión o interrupción del proceso u ordene que se levanten;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

g) Resuelva sobre la aprobación de transacciones y convenios, desistimiento, perención o cualquier otra causa que ponga fin al proceso;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

h) Decrete o levante medidas cautelares; y N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

i) Causen un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

j) (DEROGADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

IV.- Contra las demás resoluciones expresamente señaladas en este Código.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 688.- Artículo 688. El Recurso de Apelación se concede:

I.- Al litigante contra quien se dictó la resolución, si creyere haber recibido algún agravio.

II.- A los terceros que hayan salido al juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos que se trate de apelación adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 689.- La parte que obtuvo sentencia definitiva favorable puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraparte, de acuerdo con las reglas siguientes:

I.- Deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso;

II.- Deberá formularse expresando los razonamientos tendientes a acreditar las deficiencias o la indebida motivación o fundamentación de que adolezca la sentencia, no obstante serle favorable, con el objeto de que sean subsanadas, de estimarse atendibles, al dictarse resolución en la apelación principal;

III.- También podrá expresar agravios si existiere otra apelación por resolución diversa que se haya dejado para decidirse junto con la apelación de la sentencia definitiva, en los casos autorizados por la Ley, y cuya resolución se estime de trascendencia para obtener la confirmación de la resolución apelada;

IV.- De los escritos de expresión de agravios formulados por el contra apelante a que aluden las dos fracciones anteriores, se correrá traslado al apelante por el término de tres días; y V.- La adhesión no se considerará como una apelación independiente, debiendo seguir la suerte procesal de la apelación principal.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 690.- La apelación debe interponerse por escrito ante el Juez que pronunció la resolución impugnada y, con excepción de los casos en que este Código establece que se tramite conjuntamente con la sentencia definitiva, el apelante deberá expresar los agravios que le causa y los motivos que originaron ese agravio. Además, deberá exhibir copias del mismo para cada una de las partes. En caso de que el apelante no cumpla con esta disposición el Tribunal ordenará que se expidan a su costa.

Si los autos o sentencias constaran de varios puntos resolutivos, puede consentirse respecto de unos y recurrirse respecto de otros. En este caso la instancia versará sólo sobre las decisiones recurridas. Cuando sean varias consideraciones que sustenten el sentido de una resolución, deberán atacarse las mismas en su totalidad.

Cuando el Recurso de Apelación deba admitirse en el efecto devolutivo y tramitarse conjuntamente con la sentencia definitiva, se interpondrá en el término de tres días, sin que sea necesario expresar agravios en tal escrito. Interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.

Dentro del plazo de nueve días a que se refiere el artículo 691, el apelante deberá hacer valer también, en escrito por separado, los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el Tribunal que conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva.

Si se trata del vencido, o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el juicio, de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.

En dicho supuesto se dará vista a la contraria para que en el término de seis días conteste los agravios.

En el propio escrito de interposición, el apelante señalará domicilio para recibir notificaciones en el lugar de la ubicación del Tribunal de Alzada y lo mismo harán las otras partes en el escrito de contestación de agravios.

En caso de que las partes o alguna de ellas no cumplan con esta prevención, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente, surtirán efectos respecto del omiso, por lista que se fije en los estrados del Tribunal.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 691.- Las apelaciones oponibles contra sentencia definitiva deberán hacerse valer en el término de nueve días; contra auto o interlocutoria, en el término de seis días, si son de tramitación inmediata y de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 692.- Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, expresando el efecto en el cual la admite.

En el mismo auto, el juzgador ordenará se corra traslado con copia del escrito de expresión de agravios a la contraparte del apelante, para que los conteste dentro del plazo de tres días si se trata de auto o sentencia interlocutoria y de seis días si se trata de sentencia definitiva.

En caso de que en el escrito de apelación no se formulen agravios, el juzgador tendrá por no interpuesto el recurso, pero no estará facultado para decidir si lo expresado por el inconforme constituye o no agravio.

El auto que tenga por no interpuesta la apelación es recurrible en queja.

En el escrito de contestación de agravios, la contraparte se referirá a los expresados por el apelante.

La falta de contestación de los agravios por parte del apelado, no implicará su conformidad con los agravios del apelante.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 693.- En el auto que tenga por interpuesto el recurso de apelación, el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:

I.- El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada;

II.- El suspensivo, cuando la resolución apelada no pueda ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme, y Las apelaciones que se admitan en el efecto devolutivo podrán ser de tramitación inmediata o preventiva, de acuerdo con lo establecido en este Código.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 694.- Se admitirán en efecto devolutivo las apelaciones en que no se establezca expresamente el efecto en que deban ser admitidas.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 695.- La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte. Sin embargo, para ejecutar las sentencias definitivas, deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional.

La ejecución provisional podrá llevarse a cabo sin necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentos y en los demás casos en que la Ley lo disponga.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 696.- La garantía a que se refiere el artículo anterior podrá consistir en:

I.- Depósito de dinero en efectivo;

II.- Hipoteca sobre bienes inmuebles bastantes a juicio del Tribunal, ubicados dentro del territorio del Estado; y III.- Fianza en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 697.- El otorgamiento de la caución para ejecutar la sentencia definitiva, una vez que se ha admitido la apelación en efecto devolutivo, se regirá por las reglas siguientes:

I.- La calificación de la idoneidad de la caución será hecha por el Juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil y de este Código;

II.- La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución o entrega de la cosa o cosas que deba recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. El Ministerio Público y el acreedor alimentario, siempre y cuando sea menor de 25 años, no están obligados a prestarla;

III.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución de sentencia, y IV.- En los juicios sin interés pecuniario, el señalamiento de la caución quedará al criterio del Juez;

Otorgada la caución, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando a su vez, caución que comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado, y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer. El deudor alimentista no tendrá este derecho, a menos que el acreedor sea mayor de 25 años.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

ART. 698.- Si la apelación se interpone en contra de auto o sentencia interlocutoria y fuere procedente admitirla en el efecto devolutivo, el Juez ordenará en el mismo auto admisorio que se forme testimonio con las constancias que señale el apelante y las que el juez estime necesarias para la tramitación del recurso. La reproducción de las constancias para formar el testimonio de apelación correspondiente será a costa del o los apelantes.

En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para su ejecución, copia certificada de la misma y de las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose los originales al Supremo Tribunal de Justicia.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 699.- Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en efecto suspensivo las Apelaciones que se interpongan:

I.- Contra las sentencias definitivas que se dicten en los Juicios Ordinarios;

(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)

II.- Las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad del matrimonio y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario;

III.- Contra las sentencias interlocutorias y los autos que paralicen o pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación; y IV.- Contra el auto aprobatorio del remate.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 700.- Al admitir la apelación en efecto suspensivo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que causen ejecutoria;

mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso.

Cuando la ejecución de autos o sentencias interlocutorias pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, el recurso podrá admitirse en el efecto suspensivo, siempre y cuando el apelante lo solicite al interponer éste y señale los motivos por los que considera que el daño que la ejecución pudiera causarle es irreparable o de difícil reparación y que lo justifique por medio de documento o dictamen de un perito registrado.

Si el Juez resuelve que efectivamente existe peligro de causar daño irreparable o de difícil reparación, admitirá el recurso en el efecto suspensivo y señalará el monto de la caución que el apelante deberá exhibir dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.

La caución debe atender a lo dispuesto en el artículo 697 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 701.- Cuando la apelación se admita en el efecto suspensivo, se remitirán los expedientes originales a la Sala del Supremo Tribunal de Justicia que corresponda, para la substanciación del recurso. El juzgador deberá vigilar que el expediente original sea enviado al Superior dentro del plazo señalado.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 702.- El Juez remitirá los autos originales o en su caso el testimonio de apelación, a la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia, a través de la Secretaría General de Acuerdos, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar los agravios, o en su caso, del auto en que se tuvieron por contestados, indicando si se trata de la primera, segunda o el número que corresponda en las apelaciones interpuestas, citando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada.

La falta de envío oportuno a la Sala de los autos o testimonio para la substanciación del recurso, a través de la Secretaría General de Acuerdos, será causa de responsabilidad para el Secretario de Acuerdos.

La Sala, al recibir el testimonio, formará un solo toca para tramitar el recurso interpuesto y las ulteriores apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el cual deberá mantener en el local del Tribunal hasta que concluya el negocio.

Por separado, se formarán cuadernos de constancias, que se integrarán con los escritos de agravios y contestación, así como todo lo que se actúe en cada recurso, y la resolución que se dicte.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 703.- Las apelaciones se tramitarán de inmediato, salvo los casos en que de acuerdo con lo previsto expresamente en este Código deban tramitarse conjuntamente con la sentencia definitiva.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 704.- Llegados los autos o el testimonio en su caso, la Sala revisará si el recurso fue interpuesto en tiempo, la calificación del grado que hizo el Juez y si la expresión de agravios y su contestación fueron hechas oportunamente.

Si encuentra que la interposición del recurso es procedente y confirma la calificación del grado en que se admitió, dentro de los ocho días siguientes a la recepción del testimonio de apelación o de los autos ordenará su radicación y lo notificará personalmente a las partes.

Si se revoca la calificación del grado y la Sala determina que la apelación se admita en el efecto devolutivo, lo comunicará al Juez para que continúe con la etapa de ejecución. Para ese efecto, remitirá copia certificada del auto en que modificó la admisión del recurso y las constancias que estime convenientes para la integración del cuaderno de ejecución. Si determina que la apelación debe admitirse en el efecto suspensivo, ordenará al Juez que suspenda la ejecución del auto o sentencia apelado.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 705.- El Tribunal de apelación puede desechar el recurso interpuesto en los siguientes casos:

a) Cuando la resolución recurrida no sea apelable;

b) Cuando el recurso no haya sido interpuesto en tiempo; y c) Si el apelante no expresó agravios, salvo las excepciones previstas en este Código.

En este caso, devolverá los autos o el testimonio al Juez de primera instancia.

De igual forma, el Tribunal podrá desechar la adhesión a la apelación:

a) Cuando no se admita la apelación principal;

b) Si la adhesión no se hizo al contestar los agravios; y c) Si el adherente no expresó agravios.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 706.- Si no se hubieren promovido pruebas o las que se ofrecieron no se hubieren admitido, en el mismo auto en que se admitió el recurso se citará a las partes para sentencia, que se pronunciará y notificará dentro del término máximo de treinta días. Cuando se trate de expedientes voluminosos se podrá ampliar el plazo concediendo quince días más para el dictado y notificación de la sentencia.

(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

ART. 707.- Podrán recibirse pruebas en segunda instancia sólo cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes, siempre y cuando las partes las ofrezcan en los escritos de expresión de agravios y su contestación, especificando los puntos sobre los cuales versarán.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 708.- En el auto que admita la apelación el Tribunal resolverá si admite o desecha las pruebas ofrecidas.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 709.- Las pruebas que sean admitidas se recibirán dentro de los veinte días siguientes, en la audiencia que al efecto se señale en el auto admisorio, procediéndose a su preparación cuando sea necesario. Concluida la audiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia, que se pronunciará y notificará en el término previsto en el artículo 706 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 710.- En el auto en que la sala admita la prueba ofrecida se señalará día y hora para su desahogo dentro de los siguientes veinte días hábiles.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 711.- La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:

I.- Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o que hayan sido consentidas expresamente por las partes. El Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre el escrito de contestación de agravios del apelado.

II.- El Tribunal deberá suplir la deficiencia de los agravios expresados cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia y cuando intervenga como parte por lo menos un menor o un incapaz, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados sus derechos o intereses.

III.- Fuera de los casos en los que conforme al artículo 707, se admitan pruebas en la apelación, el Tribunal, al resolver ésta, se concretará a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en primera instancia.

IV.- Las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia definitiva y de resoluciones que se dictaron durante la tramitación del juicio, respecto de las cuales se hizo valer la apelación en efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la definitiva, se decidirán en una sola ejecutoria.

El Tribunal de Alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en los Recursos de Apelación preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del juicio y solo en aquellas que requieran ser reparadas por el Juez natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al Juez de origen, para que éste proceda a reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia.

De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la definitiva o no habiendo sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada por el Juez de origen, el Tribunal estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.

VI (SIC).- Se examinarán los razonamientos hechos valer en la apelación adhesiva y se resolverá lo que proceda.

VII.- En caso de que la sentencia de primera instancia apelada fuere absolutoria por haberse declarado procedente alguna contra pretensión perentoria, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en su integridad sobre todos los puntos materia del litigio.

VIII.- Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en costas.

VIII (SIC).- En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia, las reglas establecidas para las de la primera.

ART. 712.- (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 713.- (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 714.- (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)

ART. 715.- La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 241, 242 y 248 a 251 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público, y aunque las partes no expresaren agravios ni promovieren pruebas, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entretanto sin ejecutarse ésta.

CAPITULO II De la apelación extraordinaria ART. 716.- (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 717.- (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 718.- (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 719.- (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 720.- (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 721.- (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

CAPITULO III De la queja ART. 722.- El recurso de queja tiene lugar:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

I.- (DEROGADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

II.- Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias;

III.- Contra la denegación de apelación;

IV.- En los demás casos fijados por la ley.

ART. 723.- Se da el recurso de queja en contra (sic) los ejecutores y secretarios por ante el juez. Contra los primeros, sólo por exceso o defecto de las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución. Contra los segundos, por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones.

ART. 724.- El recurso de queja contra el juez se interpondrá ante el superior inmediato dentro de las veinticuatro horas que sigan al acto reclamado, haciéndolo saber dentro del mismo tiempo al juez contra quien va el recurso, acompañándole copia. Dentro del tercer día de que tenga conocimiento, el juez de los autos remitirá al superior informe con justificación. El superior, dentro del tercer día, decidirá lo que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

ART. 725.- Si la queja no está apoyada por hecho cierto, o no estuviere fundada en derecho, o hubiere recurso ordinario de la resolución reclamada, será desechada por el tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado, solidariamente, una multa de uno a cuarenta unidades de medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.

ART. 726.- El recurso de queja contra los jueces sólo procede en las causas apelables, a no ser que se intente para calificar el grado en la denegación de apelación.

CAPITULO IV Recurso de responsabilidad ART. 727.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.

ART. 728.- No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que queda determinado por sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ART. 729.- Cuando la demanda se dirija contra un Juez de Menor Cuantía, cualquiera que sea su monto, conocerá de ella el Juez de Primera Instancia a que aquél corresponda. Contra la sentencia que éste pronuncie procederá la apelación en ambos efectos para ante el tribunal superior si el juicio por su cuantía fuere apelable.

ART. 730.- Las salas del tribunal superior conocerán, en primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los jueces de primera instancia. Contra las sentencias que aquéllas dicten no se dará recurso alguno.

ART. 731.- El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas en primera y única instancia cuando se entablen contra los magistrados.

ART. 732.- La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.

ART. 733.- No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.

ART. 734.- Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:

I.- La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio;

II.- Las actuaciones que, en concepto de la parte, conduzcan a demostrar la infracción de ley, o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo pena de nulidad, y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes;

III.- La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.

ART. 735.- La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al demandante, y las impondrá a los demandados cuando, en todo o en parte, se accede a la demanda.

ART. 736.- En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.

(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

TITULO DECIMOSEGUNDO BIS De los incidentes (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

CAPITULO UNICO (ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 736 BIS.- Toda cuestión accesoria que tenga relación inmediata con el proceso principal, y que no tenga señalado un procedimiento propio en este Código, deberá tramitarse en la misma pieza de autos, en la forma prevista en las disposiciones de este capítulo.

La autoridad judicial desechará de oficio los incidentes ajenos al negocio principal, sin perjuicio del derecho de la parte que lo haya promovido para deducir la pretensión en la forma correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 736 BIS 1.- La demanda incidental deberá formularse de acuerdo con las disposiciones establecidas para la demanda principal, en cuanto fueren aplicables.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

En el escrito de demanda incidental las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada. Todos los documentos físicos a electrónicos que se han de aducir como demostrativos, se presentarán con este escrito.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 736 BIS 2.- Admitida la demanda incidental, se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de tres días para que la conteste.

En el escrito de contestación se ofrecerán también los medios de prueba correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. BIS 3.- Contestada la demanda incidental o transcurrido el término en el que debió producirse, el juzgador de oficio, citará a una audiencia que se verificará dentro de los quince días siguientes, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se formularán alegatos verbales, sin perjuicio de que también se puedan hacer constar por escrito.

En el incidente son admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y las que fueren contra la moral o contra el derecho.

Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestación del incidente.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas, las que propongan no se admitan o se desahoguen por su propia naturaleza, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el Juez citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda.

Las disposiciones sobre prueba son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este Capítulo.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 736 BIS 4.- El juzgador, sin necesidad de citación, resolverá el incidente dictando la sentencia interlocutoria que en derecho proceda, dentro de los diez días siguientes de la fecha de la audiencia.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 736 BIS 5.- Los incidentes deberán quedar definitivamente resueltos antes de la citación para sentencia, salvo aquellos que deban resolverse en ésta.

Los incidentes posteriores a la citación para sentencia no suspenderán el dictado de ésta y se resolverán en la definitiva.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 736 BIS 6.- Aunque no se solicite, la sentencia que decida un incidente condenará en costas al que lo promovió sin razón.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 736 BIS 7.- Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo a un incidente especial, sino que se decidirán en la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente principal.

TITULO DECIMOTERCERO De los concursos CAPITULO I Reglas generales ART. 737.- El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud.

No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.

Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante un mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ART. 738.- Declarado el concurso, el Juez resolverá:

(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

I.- Notificar personalmente o por cédula, al deudor la formación de su concurso necesario, y en el sitio virtual de internet destinado para ello, el concurso voluntario;

(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

II.- Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que se publicarán en el sitio virtual de internet destinado para ello. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se citarán por medio de cédula, por correo o telégrafo si fuere necesario;

III.- Nombrar síndico provisional;

IV.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor y muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;

V.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado, y la orden de éste de entregar bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;

VI.- Señalar un término, no menor de ocho días ni mayor de veinte, para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al síndico;

VII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción I;

VIII.- Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos con

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Los autos que ordenen día y hora para el desahogo de alguna prueba y los puntos resolutivos de la sentencia definitiva que se pronuncie siempre que se esté en el caso previsto por la fracción II del artículo 122, se…

¿Está vigente el artículo 638?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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