Código Civil estatal

Artículo 1002 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 1002.- (DEROGADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTICULOS TRANSITORIOS ART. 1o.- Este Código empezará a regir el día primero de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

ART. 2o.- Los negocios pendientes en la fecha que expresa el artículo anterior seguirán substanciándose conforme a las disposiciones de éste Código; pero si los términos que señala para un acto judicial fueren menores que los concedidos en la legislación anterior, se observará ésta para computarlos.

Los Jueces y Tribunales en su primer proveído, que deberá ser notificado personalmente, harán saber a las partes lo que se previene en este artículo.

ART. 3o.- La tramitación y resolución de los recursos interpuestos al entrar en vigor esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la misma;

pero respecto de su procedencia regirán las disposiciones del Código anterior.

ART. 4o.- Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta Ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el tribunal, al hacer el de síndico provisional.

ART. 5o.- Los síndicos que estén ya nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro de un plazo de sesenta días contados desde que entre en vigor este Código, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen y salvo que la mayoría de acreedores lo dispensen de tal obligación.

ART. 6o.- Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la vigencia de este Código, si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos de plano.

ART. 7o.- Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta ley, cumplirán con lo dispuesto en el artículo anterior, dentro del término de dos meses, contados desde el día siguiente al de haber entrado en vigor éste Código, si están en la posesión de los bienes hereditarios.

La infracción de este artículo será causa de remoción, que se decretará de plano a solicitud de cualquiera de los interesados.

ART. 8o.- Salvo lo que se dispone en estos transitorios, quedan abrogadas las leyes anteriores de Procedimientos Civiles.

Por tanto, mando se imprima, publique y se dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de los Poderes del Estado a 30 de abril de 1954.

GRAL. DE DIV. JESUS GONZALEZ LUGO.

ALFREDO RUISECO AVELLANEDA.

Secretario Gral. de Gobierno.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1958.

Este Decreto surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1962.

Este Decreto empezará a surtir sus efectos legales a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE MAYO DE 1970.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE JUNIO DE 1975.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.

UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 9 DE JULIO DE 1994.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 22 DE MARZO DE 1997.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al adía siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las reformas previstas en el Artículo Segundo de este Decreto, no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Los trámites de adopción pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán continuarse de conformidad con las disposiciones anteriores, salvo que los promoventes soliciten por escrito al Juez durante el procedimiento, que se apliquen las nuevas disposiciones.

P.O. 25 DE MARZO DE 2000.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

ARTICULO SEGUNDO.- Los juicios que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se seguirán substanciando y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

P.O. 8 DE MAYO DE 2004.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Los juicios sobre rectificación de actas del estado civil que se encuentren en trámite ante los tribunales del Estado al momento de entrar en vigor el Presente Decreto, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse el juicio.

P.O. 4 DE ABRIL DE 2006.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 26 DE MAYO DE 2007.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2007.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial "El Estado de Colima".

P.O. 19 DE ABRIL DE 2008.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial "El Estado de Colima".

P.O. 19 DE JULIO DE 2008.

ÚNICO.- La presente Ley (sic) entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 21 DE FEBRERO DE 2009.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a éste.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma, modificaciones y adiciones.

P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor 60 día (sic) después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 16 DE ABRIL DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 21 DE MAYO DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 10 DE AGOSTO DE 2013.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- La Dirección General del Registro Civil del Estado, así como las Oficialías del Registro Civil de cada uno de los diez Municipios de la entidad, contarán con un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que adopten las medidas técnicas y administrativas a efecto de cumplimentar el mismo.

P.O. 5 DE ABRIL DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 21 DE JUNIO DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 12 DE JULIO DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado y, en su caso, el Poder Ejecutivo, en coordinación con el Poder Judicial, deberán resolver sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura, recurso humano y la capacitación necesaria tendiente a la creación de dos Juzgados en Procedimiento Oral Familiar en el Primer Partido Judicial, a fin de garantizar el inicio y su correcta implementación, en los términos que el propio Poder Judicial establezca mediante acuerdos generales.

TERCERO.- Una vez resueltas las previsiones a que se refiere el transitorio segundo que antecede, el Poder Judicial del Estado, dentro de los sesenta días siguientes, deberá hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al procedimiento oral familiar en el primer partido judicial, únicamente por lo que ve a asuntos no controvertidos; y al poner en práctica tales disposiciones, deberá emitir previamente una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los de mayor circulación en la entidad y en los demás órganos de difusión que se consideren necesarios, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente.

CUARTO.- Se fija como plazo máximo hasta el 02 de marzo del año 2015, para que la implementación del procedimiento oral familiar controvertido se incorpore al primer partido judicial, en tanto que dentro del mismo plazo deberá realizarse la implementación del procedimiento oral familiar no controvertido en los partidos judiciales segundo y tercero de la entidad, debiéndose previamente emitir la declaratoria respectiva a que se hace referencia en el transitorio tercero; y una vez implementado este dentro de un plazo similar deberá incorporarse el procedimiento oral familiar controvertido.

QUINTO.- Atendiendo a la estadística judicial, así como a los criterios de selección que expida el Supremo Tribunal de Justicia y, en su caso, los órganos facultados para iniciar leyes, en forma progresiva deberán incluirse para su tramitación en la vía oral familiar las demás prestaciones que hasta la fecha se ventilan en forma tradicional, haciéndose las adecuaciones que correspondan al marco normativo.

SEXTO.- En tanto se haga efectiva la entrada en vigor de la presente reforma en los partidos judiciales segundo y tercero, los procedimientos a que se refiere el artículo 428 BIS del presente decreto, continuarán tramitándose en la misma forma y términos como se vienen ventilando a la fecha.

SÉPTIMO.- Una vez designado el juzgado que dejará de tramitar los procesos tradicionales para incorporarse a la materia oral familiar, la reasignación de los expedientes que conoce, se distribuirán de manera equitativa entre los cuatro juzgados tradicionales familiares restantes, los cuales culminarán con el juicio.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014.

DECRETO NO. 406, POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 34, 141, 147, 155, 156, 162, 164, 165, 166, 167, 168, 188, 191, 672, 729, 957, 959, 960, 961 Y 962; Y DEROGAR LOS ARTÍCULOS 958 Y DEL 972 AL 1002; TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial "El Estado de Colima.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014.

DECRETO NO. 407, POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 122 Y LOS ARTÍCULOS 569, 571, 638, 738, 791, 806 Y 808; ASÍ COMO ADICIONAR UN CAPÍTULO V BIS AL TÍTULO SEGUNDO, CON LOS ARTÍCULOS 129 BIS 1, 129 BIS 2, 129 BIS 3, Y 129 BIS 4, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- El Poder Judicial del Estado contará con 180 días para realizar las acciones necesarias que puedan permitir la publicación de edictos digitales, mientras tanto se continuarán haciendo a través de los periódicos de mayor circulación en la Entidad, o como así lo señale cada caso en específico.

P.O. 18 DE ABRIL DE 2015.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 15 DE AGOSTO DE 2015.

N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBEN LOS PUNTOS DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE EFECTÚA LA DECLARATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EL 23 DE AGOSTO DE 2014.

PRIMERO: Se asigna competencia a los Juzgados Primero y Tercero Familiar del Primer Partido Judicial para conocer del Procedimiento Oral Familiar previsto en el Título Sexto Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en los siguientes términos: a partir del día 24 (veinticuatro) de agosto del año 2015 (dos mil quince), de los trámites Especiales de Divorcio por Mutuo Consentimiento; a partir del día 30 (treinta) de noviembre del año 2015 (dos mil quince), de los trámites de Jurisdicción Voluntaria y desde el 29 (veintinueve) de febrero del año 2016 (dos mil dieciséis), de los Juicios de Rectificación y Nulidad de Actas del Registro Civil.

SEGUNDO: Se aprueba la implementación del algoritmo diseñado por la Dirección de Tecnologías de la Información del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que el sistema de Oficialía de Partes de Colima y Villa de Álvarez a partir del 24 (veinticuatro) de agosto del año en curso, turne todos los trámites de Divorcio por Mutuo Consentimiento únicamente a los Juzgados Primero y Tercero Familiar del Primer Partido Judicial, y posteriormente, en forma paulatina, en términos del punto de acuerdo anterior, las Jurisdicciones Voluntarias y los Juicios de Rectificación y Nulidad de Actas del Registro Civil. En cuanto a los demás juicios de prestaciones diversas se aprueba su distribución entre los cinco juzgados del Primer Partido Judicial que conocen materia familiar, de modo que permita a los juzgados Primero y Tercero Familiar conocer de los asuntos que se tramitarán en la vía oral; y que los juzgados Primero y Segundo Mixto Civil y Familiar continúen atendiendo los juicios civiles como lo han venido haciendo.

TERCERO: Después de 75 días de iniciar con la oralidad familiar, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por conducto del personal necesario, llevará a cabo un análisis estadístico con el fin de apreciar su carga de trabajo y dictar las medidas administrativas conducentes para garantizar la incorporación de la oralidad; dicho análisis, se efectuará de la misma forma previo a la implementación de los trámites de jurisdicción voluntaria y los Juicios de Rectificación y Nulidad de Actas del Registro Civil.

CUARTO: Una vez que los juzgados Primero y Tercero Familiar del Primer Partido Judicial conozcan en la vía oral de la totalidad de los trámites previstos por el artículo 428 bis del Código de Procedimientos Civiles, los juzgados que conozcan de la materia familiar del Primer Partido Judicial, cada tres meses, enviarán al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, un informe estadístico que permita apreciar la carga de trabajo y dictar las medidas administrativas necesarias para su buena marcha.

QUINTO: Se destinan las Salas de Juicio Oral anexas al Palacio de Justicia para ser utilizadas para el desahogo de los Procedimientos Orales en Materia Familiar. Corresponderá a la Dirección de Tecnologías de la Información del Supremo Tribunal de Justicia, el control de la agenda de audiencias, así como la atención de requerimientos técnicos y tecnológicos para el eficaz desahogo de las audiencias.

SEXTO: Una vez que el Congreso del Estado y, en su caso, el Poder Ejecutivo, resuelvan las previsiones presupuestales necesarias para la implementación de la oralidad familiar, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se pronunciará sobre la implementación del procedimiento oral controvertido en el Primer Partido Judicial, así como de su implementación total en el Segundo y Tercer Partido Judicial, haciendo las adecuaciones que correspondan al marco normativo, de conformidad con lo previsto por los artículos transitorios segundo al quinto del Decreto 368 publicado el día 23 (veintitrés) de agosto del 2014 (dos mil catorce) en el periódico oficial "El Estado de Colima", mediante el cual, se adicionó el

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¿Qué establece el artículo 1002 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

ART. 1002.- (DEROGADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014) ARTICULOS TRANSITORIOS ART. 1o.- Este Código empezará a regir el día primero de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro. ART. 2o.- Los negocios pendientes en la…

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