Código Civil estatal

Artículo 120 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 120.- Cuando se trate de citar por primera vez a peritos, testigos, depositarios, terceros designados con algún cargo dentro del procedimiento o personas que no sean parte en el juicio, se deberán hacer personalmente o por cédula, en el domicilio que señale su oferente, conforme al segundo párrafo del artículo 112. Las siguientes, se harán en términos del último párrafo del 112 bis.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 120 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

ART. 120.- Cuando se trate de citar por primera vez a peritos, testigos, depositarios, terceros designados con algún cargo dentro del procedimiento o personas que no sean parte en el juicio, se deberán hacer…

¿Está vigente el artículo 120?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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