Artículo 125 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 125.- En tratándose de notificaciones personales, si las partes o sus autorizados ocurren al tribunal a notificarse, el funcionario judicial con facultades, levantará la certificación de su consulta.
(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.