Artículo 127 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 127.- En las salas del tribunal y en los juzgados, los Secretarios de Acuerdos asentarán en autos las notificaciones que señala el artículo 123.
Al que infrinja lo anterior, el titular del órgano le impondrá una multa de cinco unidades de medida y actualización, que se hará efectiva por conducto del órgano administrativo correspondiente del Poder Judicial del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.