Artículo 133 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 133.- Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente al fijado por la Ley un día más por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.