Artículo 136 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 136.- Cuando este Código no señale los términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I.- (DEROGADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
II.- (DEROGADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
III.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, exhibición de documentos, dictamen de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;
IV.- Tres días para todos los demás casos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.