Artículo 145 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 145.- Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia con un Tribunal de grado superior bajo cuya jerarquía se halle, pero sí con otro que, aunque sea superior en grado, no ejerza jurisdicción sobre el mismo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.