Artículo 151 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 151.- Hay sumisión expresa cuando medie acuerdo por escrito referido a un asunto determinado, en el cual los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y se sujeten a la competencia del Juez en turno del ramo correspondiente.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 26 DE MAYO DE 2007)
Para los efectos del párrafo anterior, la sumisión expresa a la renuncia del fuero de los tribunales del estado será nula de pleno derecho, cuando se reúnan los siguientes elementos:
I.- Que los bienes muebles e inmuebles que sean sujetos de garantías prendaria o hipotecaria en contrato de crédito, se encuentren en territorio del Estado;
II.- Que el acreedor o acreditante tenga domicilio, oficinas, agencias o sucursales en territorio del Estado; y III.- Que el deudor o acreditado tenga permanente domicilio en territorio del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.