Artículo 153 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 153.- Es nulo todo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente, salvo:
I.- La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el Juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente;
II.- Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete de oficio;
III.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez;
IV.- Que se trate de incompetencia sobrevenida. En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la falta de competencia, y V.- Los demás casos en que la ley lo exceptúe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.