Código Civil estatal

Artículo 153 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 153.- Es nulo todo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I.- La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el Juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente;

II.- Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete de oficio;

III.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez;

IV.- Que se trate de incompetencia sobrevenida. En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la falta de competencia, y V.- Los demás casos en que la ley lo exceptúe.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 153 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

ART. 153.- Es nulo todo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente, salvo: I.- La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas…

¿Está vigente el artículo 153?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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