Artículo 175 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 175.- Si el tribunal es colegiado, la recusación relativa a los miembros que lo integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.