Artículo 177 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 177.- En los procedimientos de apremio y en los juicios que empiecen por ejecución, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la (sic) cédulas hipotecarias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.