Artículo 182 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 182.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere invocado, no se volverá a admitir otra recusación con causa, a menos que el recusante proteste que la causa es posterior a la resolución de la invocada con anterioridad, cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto del nuevo Magistrado, Juez o Secretario.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.