Artículo 185 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 185.- La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria y se tramita en forma de incidente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.