Artículo 191 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 191.- Las recusaciones de los Secretarios del Supremo Tribunal, de los Juzgados de Primera Instancia y los Jueces de Menor Cuantía, se sustanciarán ante los Jueces o Salas con quienes actúen.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.