Artículo 194 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 194.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún Recurso. Contra la resolución que la niegue habrá el de Apelación en efecto suspensivo, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.