Artículo 208 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 208.- El juez podrá realizar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución. En caso de violencia intrafamiliar, tomará en cuenta los dictámenes y opiniones que hubieren elaborado las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de asuntos de esta naturaleza.
En su resolución, el juez dictará las siguientes disposiciones:
I.- Separar al cónyuge o al agresor, en su caso;
II.- Señalar el domicilio para el cónyuge, la persona incapaz o con discapacidad grave, en su caso, así como designar a la persona que tendrá la guarda y cuidado de estos;
III.- Apremiar a las partes para que se abstengan de molestar, hostigar, perseguir, amenazar, coaccionar o llevar a cabo cualquier otra conducta que interfiera con el ejercicio de la guarda y cuidado provisional sobre los menores, si existiesen;
IV.- Apremiar la parte que tenga a su cargo el cuidado de los menores o del incapaz, para que no lo oculte o cambie de domicilio;
V.- Ordenar a las partes se abstengan de disponer o realizar actos de transmisión de dominio de los bienes que constituya la sociedad conyugal o sus gananciales si los hubiere. Dispondrá también que se deberá presentar un informe financiero mensual al juzgado, cuando se ejerzan actos de administración de un negocio, comercio o industria, siempre y cuando se trate de una controversia de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal; y VI.- Dictar las medidas necesarias a fin de evitar molestias o riesgos a la parte solicitante, observando las disposiciones de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar.
Las disposiciones decretadas por el juez, podrán ser variadas en virtud de causa justa o por acuerdo de las partes en conflicto, ratificado ante la presencia judicial.
Asimismo, atentas las circunstancias del caso, podrán limitarse a disponer la permanencia de la parte solicitante del acto prejudicial, en el domicilio conyugal o familiar, previniendo a la otra parte para que se abstenga de concurrir al mismo, pudiendo el juez dictar otras disposiciones que estime pertinentes o variar las decretadas a petición de parte o por acuerdo de los cónyuges o miembros de la familia siempre que el acuerdo sea ratificado ante la presencia judicial.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.