Artículo 210 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 210.- En el mismo acto de la diligencia y una vez realizado el apremio a que se refiere la fracción III del artículo 208 que antecede, el juez, apercibirá al causante de la separación de que se procederá en su contra en caso de desacato.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.