Artículo 238 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 238.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
La prueba puede consistir en documento firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica o en testigos idóneos que serán por lo menos tres.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.