Artículo 251 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 251.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla hasta antes de citación para sentencia, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legal. La reclamación se sustanciará en forma incidental.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E., P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.