Código Civil estatal

Artículo 279 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 279.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer o exhibir alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juzgador procedió de oficio.

La indemnización, en caso de reclamación, se determinará a través del procedimiento incidental.

Cada parte cubrirá los gastos que originen las pruebas que ofrezca. Ambas partes, las ordenadas por el juzgador.

Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que designe.

El designado en rebeldía será pagado por la parte que ofreció la prueba y el tercero en discordia, por ambas partes.

Las reglas establecidas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo que ordene la sentencia definitiva respecto a gastos y costas.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 279 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

ART. 279.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer o exhibir alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juzgador procedió de oficio. La indemnización,…

¿Está vigente el artículo 279?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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