Artículo 279 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 279.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer o exhibir alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juzgador procedió de oficio.
La indemnización, en caso de reclamación, se determinará a través del procedimiento incidental.
Cada parte cubrirá los gastos que originen las pruebas que ofrezca. Ambas partes, las ordenadas por el juzgador.
Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que designe.
El designado en rebeldía será pagado por la parte que ofreció la prueba y el tercero en discordia, por ambas partes.
Las reglas establecidas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo que ordene la sentencia definitiva respecto a gastos y costas.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.