Artículo 288 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 288.- Las partes tendrán libertad para ofrecer como medios de prueba los que estimen conducentes para la demostración de los hechos en que basen sus pretensiones, siempre y cuando sean adecuados para producir convicción en el juzgador y cumplan las normas previstas en este Código.
En forma enunciativa, serán admisibles los siguientes medios de prueba:
I.- Confesión;
II.- Documentos públicos;
III.- Documentos privados;
IV.- Dictámenes periciales;
V.- Reconocimiento o inspección judicial;
VI.- Testimonial;
VII.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en disco, cassette, cinta, video, o cualquier otro tipo de reproducción; la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología;
VIII.- Fama pública;
IX.- Presunciones; y X.- Demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Los documentos a que se refieren la fracción II, podrán constar en versión electrónica y estar firmados con firma electrónica certificada. Los documentos a que se refieren las fracciones III y IV podrán constar en versión electrónica y estar firmados con firma electrónica.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
ART. 288 BIS.- Salvo disposición contraria de la Ley, lo dispuesto en este
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