Artículo 297 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 297.- Una vez concluido el período de ofrecimiento de pruebas, el juzgador dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan o, en su caso, se desechen.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Serán improcedentes y el juzgador deberá desechar de plano las pruebas que pretendan rendirse, en los siguientes casos:
I.- Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes.
II.- Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscite controversia al quedar fijado el debate.
III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
IV.- Cuando, de acuerdo a criterios razonables, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
V.- En forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas en este Código.
VI.- Que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de las personas.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Contra el auto que admita o deseche una prueba procede la apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata, cuando sea apelable la sentencia en lo principal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.