Código Civil estatal

Artículo 35 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 35.- Son excepciones procesales las siguientes:

I.- La incompetencia del juez;

II.- La litispendencia;

III.- La conexidad de la causa;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

IV.- La falta de personalidad o capacidad del actor o del demandado;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

V.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación;

VI.- La división;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

VII.- El orden o la excusión;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

VIII.- La improcedencia de la vía;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

IX.- La cosa juzgada, y (ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

X.- Las demás a las que les den ese carácter las Leyes.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 35 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

ART. 35.- Son excepciones procesales las siguientes: I.- La incompetencia del juez; II.- La litispendencia; III.- La conexidad de la causa; (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) IV.- La falta de personalidad o capacidad…

¿Está vigente el artículo 35?

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