Artículo 449 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 449.- Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;
III.- Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también.
(F. DE E., P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.