Artículo 567 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 567.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho:
I.- Para intervenir en el acto de remate, pudiendo hacer el juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso y (F. DE E., P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
III.- Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.