Artículo 571 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 571.- Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares en todos estos se publicarán los edictos en el sitio virtual de internet y en los estrados del juzgado respectivo. En el caso a que este Artículo se refiere, se ampliará el término de los edictos, concediéndose un día más por cada doscientos kilómetros o fracción que exceda de la mitad y se calculará para designarlo la distancia mayor en que se encuentren los bienes. Puede usar el Juez, además de los medios antes indicados, algún otro medio de publicidad para llamar postores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.