Artículo 597 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 597.- Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueran muebles se observará lo siguiente:
I.- Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndose saber para la busca de compradores, el precio fijado por peritos o por convenio de las partes;
II.- Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y conforme a ella comunicará al corredor o casa de comercio el nuevo precio de venta, y así sucesivamente cada diez días hasta obtener la realización;
III.- Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía;
IV.- Después de ordenada la venta puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;
V.- Los gastos de corretaje, o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga;
VI.- En todo lo demás se estará a las disposiciones de este capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.