Artículo 636 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 636.- En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.
(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Las subsecuentes resoluciones que recaigan en el proceso y cuantas citaciones deban hacerse, se notificarán por lista en los términos del artículo 123.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.