Artículo 674 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 674.- Hecha la solicitud, el Juez citará a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta que se efectuará antes de los 15 días siguientes, en la cual se identificarán plenamente si asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación y si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores, a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar a otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.
Si los cónyuges no asisten a la junta, se dará por terminada la instancia, salvo causa justificada.
Si se logró el avenimiento, el Juez archivará el asunto como concluido.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.