Artículo 707 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 707.- Podrán recibirse pruebas en segunda instancia sólo cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes, siempre y cuando las partes las ofrezcan en los escritos de expresión de agravios y su contestación, especificando los puntos sobre los cuales versarán.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.