Artículo 709 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 709.- Las pruebas que sean admitidas se recibirán dentro de los veinte días siguientes, en la audiencia que al efecto se señale en el auto admisorio, procediéndose a su preparación cuando sea necesario. Concluida la audiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia, que se pronunciará y notificará en el término previsto en el artículo 706 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.