Artículo 725 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 725.- Si la queja no está apoyada por hecho cierto, o no estuviere fundada en derecho, o hubiere recurso ordinario de la resolución reclamada, será desechada por el tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado, solidariamente, una multa de uno a cuarenta unidades de medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.