Artículo 750 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 750.- Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la masa sin que preceda la rectificación de sus créditos, que se hará judicialmente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea permitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.
Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviesen (sic) ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, serán oídos, salvo su acción personal en contra del deudor, que debe reservárseles.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.