Artículo 797 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 797.- En la junta prevenida en el artículo 789 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1,619 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1,622 del mismo Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.