Código Civil estatal

Artículo 797 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 797.- En la junta prevenida en el artículo 789 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1,619 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1,622 del mismo Código.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 797 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

ART. 797.- En la junta prevenida en el artículo 789 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1,619 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos…

¿Está vigente el artículo 797?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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