Artículo 802 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 802.- Practicadas las diligencias ante dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el Juez, una vez que reciba el informe de existencia o inexistencia de disposición testamentaria de la autoridad competente, hará la declaración de herederos ab-intestado, sí la estimare procedente, o la denegará con reserva de su derecho a los que hayan pretendido para el juicio ordinario. Este auto será apelable en el efecto devolutivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.