Artículo 806 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 806.- Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 800 mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grados de parentesco de los que reclaman la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el lugar de origen del finado u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Los edictos se publicarán en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado por veinte días hábiles si el valor de los bienes hereditarios excediere de mil unidades de medida y actualización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.