Artículo 934 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 934.- Hecha la promoción, el juez la mandará hacer saber a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada de su posesión y nombren perito si quisieran hacerlo, y se señalará el día, hora y lugar para que de principio la diligencia de deslinde.
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, a la hora de la diligencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.