Artículo 589 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los jueces no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requiriente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE JULIO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.