Artículo 893 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La declaración de incapacidad por causa de demencia, se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el juez.
Como diligencias prejudiciales se practicarán las siguientes:
I.- Recibida la demanda de interdicción, el juez ordenará las medidas tutelares ordenándose al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado levantándose para esto formal inventario; ordenará que la persona que auxilia a aquel de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas en el plazo de 72 horas para que sea sometido a examen; ordenará que el afectado sea oído personalmente o representado durante este procedimiento; y que la persona bajo cuya guarda se encuentra el indicado como incapaz se abstenga de disponer de los bienes del incapacitado, siempre que a la demanda se acompañe certificado de un médico alienista o informe fidedigno de la persona que lo auxilie u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas.
II.- Los médicos que practiquen el exámen deberán ser designados por el juez y serán de preferencia alienista. Dicho exámen se hará en presencia del juez; previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público.
III.- Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el juez proveerá las siguientes medidas:
a).- Nombrar tutor y curador interinos cargos que deberán recaer en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlos:
padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. En el caso de abuelos, frente a la existencia de maternos o paternos, el juez resolverá atendiendo a las circunstancias, en caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela el juez con todo escrúpulo debe nombrar tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amigo del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencias con el solicitante de la declaración.
b).- Poner los bienes de la persona incapacitada bajo la administración del tutor interino mediante formal inventario. Los de la sociedad conyugal, si la hubieren quedarán bajo la administración del otro cónyuge.
c).- Proveer legalmente de la patria potestad o tutela a las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.
De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
IV.- Dictadas las providencias que establecen las fracciones anteriores se procederá a un segundo reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferentes, en los mismos términos que los señalados por la fracción II. En caso de discrepancia con los peritos que rindieron el primer dictamen se practicará una junta de aveniencia a la mayor brevedad posible y si no la hubiere el juez designará peritos terceros en discordia.
(F. DE E., P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1982)
V.- Hecho lo anterior el juez citará a una audiencia, en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará resolución declarando o no esta.
Si en dicha audiencia hubiere oposición de parte, se sustanciará incidentalmente con intervención del Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.