Código Civil estatal

Artículo 137 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 137.- Cuando este Código no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I.- Cinco días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva;

II.- Tres días para apelar los autos;

III.- Tres días para celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos, dictámenes de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez, ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;

IV.- Tres días para todos los demás casos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007)

ARTICULO 137 BIS.- La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que se concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia si transcurridos 90 días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las partes; salvo que el Juez las haya citado para oír sentencia, entonces no operará la caducidad de la instancia. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 1982)(F. DE E., P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1982)

I.- La caducidad de la instancia es de orden público, y irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. El Juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 1982)

II.- La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 1982)(F. DE E., P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1982)

III.- La caducidad de la primera instancia produce que quede sin efecto las actuaciones del juez y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares.

Se exceptúan de la ineficacia susodicha la resolución firme sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad, y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en la instancia extinguida por caducidad podrán serán (sic)

desahogadas en el nuevo si se promoviere siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 1982)

IV.- La caducidad de la segunda instancia deja firme las resoluciones apeladas. Así lo declarará el Tribunal de Apelación.

(REFORMADA, P.O. 17 DE JULIO DE 1994)

V.- La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la promoción de aquél.

VI.- (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 1994)

(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 1982)

VII.- No tiene lugar la declaración de caducidad: a) En los juicios universales de concurso y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquellos surjan o por ellos se motiven; b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; c)

En los juicios de alimentos y en lo previsto del artículo 317 del Código Civil; y d) En los juicios seguidos ante los jueces municipales.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 1982)

VIII.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante la autoridad judicial diversa siempre que tenga relación inmediata y directa con la instancia.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 1982)(F. DE E., P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1982)

IX.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del proceso tiene lugar: a). Cuando por fuerza mayor el Juez o las partes no pueden actuar; b). En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; c). Cuando se pruebe ante el juez en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; d). En los demás casos previstos por la Ley.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 1982)(F. DE E., P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1982)

X.- Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Contra la declaratoria de caducidad de la segunda instancia procede el recurso de reposición. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JULIO DE 1994)

La caducidad procede aún cuando las partes hayan sido citadas para oir sentencia definitiva.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 137 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango?

ARTICULO 137.- Cuando este Código no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.- Cinco días para interponer el recurso de…

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