Artículo 140 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 140.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;
II.- El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;
III.- El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario de despojo, en los interdictos de retener y recuperar y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;
IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad (sic) en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.