Artículo 142 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 142.- En los negocios antes (sic) los jueces Municipales y auxiliares, no se causarán costas cualquiera que sea la naturaleza del juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.