Artículo 162 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 162.- Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieran en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera instancia. En censo (sic) de urgencia, pueden dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuado se remitirán las actuaciones al competente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.