Artículo 186 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 186.- La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en artículo de previo y especial pronunciamiento, con una audiencia en la que se recibirán oralmente las pruebas, dictándose enseguida la resolución.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.