Artículo 220 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 220.- Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que surjan a la decisión de un arbitro y no estando nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.