Artículo 285 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 285.- El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados. El auto en que se admita alguna prueba no es recurrible el que la deseche es apelable en el efecto devolutivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.