Artículo 315 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 315.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado, Procurador ni otra persona, si (sic) se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá estar asistido por un intérprete en cuyo caso el juez lo nombrará.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.