Artículo 330 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 330.- De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada se pasará por la traducción; en caso contrario el tribunal nombrará traductor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.